lunes, 20 de febrero de 2017

VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS EN EL AÑO NATURAL

Son varias las consultas, que por esta época nos llegan sobre las vacaciones que no han podido disfrutarse durante el año natural recién terminado, y sobre de qué manera se pueden o no disfrutar en el año en curso. Con carácter genérico, esta cuestión la regula el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, que transcribo de forma literal:

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.


En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.


Cuando el no disfrute se haya producido por una causa no atribuible a la incapacidad temporal, sino por necesidades organizativas, y suelen ser días sueltos, se suele pactar en los Convenios el disfrute en el primer mes del año, o hasta el primer trimestre. 

No son recuperables, al menos en el Convenio de Ahorro, los días de libre disposición no disfrutados durante el año natural. 

NORMATIVA FORMACIÓN MIFID II

El pasado viernes se nos presentó a las secciones sindicales, la normativa y la programación prevista para la formación, que en materia de MIFID II, exige la legislación europea, tanto en materia de asesoramiento, como en la información relativa a los productos financieros, por parte del personal en oficinas, a los clientes.
La directiva europea que legisla sobre la materia en cuestión es la 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, y distingue claramente la formación entre aquellos empleados que vayan a prestar un asesoramiento sobre productos financieros, o bien, aquellos que simplemente den información sobre los mencionados productos.
Para el caso de que sólo se preste información, el programa formativo que nos presenta la Entidad consiste en la realización del Curso de Asistente Financiero Europeo, que consta de 5 módulos, de realización y evaluación online, y de duración 2 meses.

En el caso de aquellos empleados como Directores de oficina, Subdirectores, o Gestores especializados, que además de información proporcionen asesoramiento en materia de productos financieros, la formación propuesta es la realización del Curso de Agente Financiero Europeo, de duración 4 meses, de realización online, y de evaluación online supervisada. En este caso los módulos a realizar son 8.